Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de

2022-06-18 22:00:03 By : Mr. Leo Liu

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En general el transporte aéreo de mercancías peligrosas se encuentra regulado en el Reglamento (UE) nº 965/2012, de 5 de octubre de 2012, de la Comisión, por el que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha incorporado al ordenamiento de la Unión Europea, por referencia dinámica, el Anexo 18 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/AN/905).

Para asegurar la uniformidad en las disposiciones aplicables a todos los sujetos que intervienen en el transporte aéreo de mercancías peligrosas y en todas las operaciones aéreas, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, remite en todos los casos a la aplicación de lo dispuesto en el anexo IV (parte CAT), apartado CAT.GEN. MPA.200 del Reglamento (UE) nº 965/2012, esto es, a la última modificación aplicable del Anexo 18 de OACI y de las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, incorporadas por referencia por dicho Reglamento (UE) nº 965/2012.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, para asegurar el principio de publicidad de las normas y por razones de seguridad jurídica, resuelvo:

Dar publicidad a las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/AN/905), edición 2021-2022, aplicables a partir del 1 de enero de 2021, que figuran como anexo de esta resolución.

VINCULACIÓN DEL ANEXO 18 AL CONVENIO DE CHICAGO

Los principios generales aplicables a la reglamentación del transporte internacional de mercancías peligrosas por vía aérea figuran en el Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Las presentes Instrucciones Técnicas amplían las disposiciones básicas del Anexo 18 y contienen todas las instrucciones detalladas necesarias para el transporte internacional sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Los interesados pueden adquirir ejemplares del Anexo 18 de la OACI en la dirección siguiente:

Los adendos / corrigendos que sean adoptados para su incorporación a esta edición 2019-2020, podrán consultarse en el sitio Web www.icao.int/safety/dangerousgoods, de OACI, o en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento .

PRINCIPIOS GENERALES UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS

Las mercancías peligrosas pueden transportarse sin riesgos por vía aérea siempre que se adopten determinados principios. Dichos principios, que se exponen a continuación, se han utilizado en la elaboración de estas Instrucciones Técnicas y tienen por objeto facilitar el transporte de mercancías peligrosas proporcionando al mismo tiempo un nivel de seguridad tal que dichas mercancías no pongan en peligro a la aeronave o sus ocupantes, siempre que se cumplan todos los requisitos. Mediante dichos principios se intenta garantizar que, en caso de incidente, no pueda producirse un accidente.

En general, las mercancías peligrosas se dividen en varias clases o divisiones, según el riesgo que presenten. Se proporciona una lista detallada de artículos en que se indica la clase o división a que pertenece cada artículo, así como su aceptabilidad para el transporte por vía aérea y las condiciones pertinentes. Como dicha lista no puede ser exhaustiva, se incluyen varias entradas genéricas o entradas correspondientes a mercancías «no especificadas en ninguna otra parte», para facilitar el procedimiento en el transporte de los artículos que no figuran en la lista con una denominación específica.

Algunas mercancías peligrosas se consideran demasiado peligrosas para nunca transportarse en una aeronave; algunas están prohibidas en circunstancias normales pero pueden transportarse con la aprobación expresa de los Estados interesados; otras tienen por restricción el ser transportadas en aeronaves de carga únicamente; pero la mayoría puede transportarse tanto en aeronaves de pasajeros como en aeronaves exclusivamente de carga, siempre que cumplan con las condiciones requeridas.

Las mercancías restringidas a aeronaves exclusivamente de carga son las que se transportan en mayores cantidades que las permitidas en aeronaves de pasajeros o las que están prohibidas en dichas aeronaves; su transporte está permitido en vista de que se suele tener acceso a las mismas durante el vuelo y de que la tripulación de vuelo puede considerar, en caso de emergencia, una más amplia gama de medidas que las posibles en aeronaves de pasajeros.

Las disposiciones se basan en los textos elaborados por las Naciones Unidas contenidos en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (ST/SG/AC.10/1), las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas; el Manual de pruebas y criterios (ST/SG/AC.10/11), y, para el material radiactivo, el Reglamento para el transporte seguro de material radiactivo, Edición de 2012, Colección de Normas de Seguridad del OIEA No. SSR–6, OIEA, Viena 2012. La utilización del sistema de las Naciones Unidas garantiza la compatibilidad entre los modos de transporte internacionales, de forma que un envío pueda transportarse por más de un modo sin reclasificación o reembalaje intermedios. Se introducen modificaciones en el sistema para tomar en cuenta las peculiaridades del transporte por vía aérea, teniendo presente la necesidad de garantizar la compatibilidad intermodal.

Existen condiciones generales relativas a los embalajes e instrucciones de embalaje que, conjuntamente, tienen por objeto garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, determinando los embalajes que deben utilizarse para las mismas y la forma en que deben ir empacadas. Las condiciones generales relativas a los embalajes se aplican prácticamente en todas las circunstancias; en las instrucciones de embalaje se utilizan principalmente embalajes ONU pero no siempre se exigen, como en el caso de las mercancías peligrosas en cantidades limitadas. Suele haber gran variedad de embalajes interiores y exteriores y a menudo se permiten los embalajes únicos; sin embargo, en ocasiones solo se permiten embalajes muy restrictivos o tan solo uno o dos tipos, o bien se exigen embalajes triples. En general se controla estrictamente la cantidad que puede colocarse en un embalaje interior y en un bulto completo. De esta forma se reduce al mínimo el riesgo inherente a las mercancías peligrosas de modo que, en caso de incidente, no se produzcan un riesgo inaceptable ni lesiones o daños materiales importantes.

Después de embalar las mercancías peligrosas, los bultos se marcan con información básica, comprendida la denominación del artículo expedido y el número ONU, y se fijan las etiquetas que representan todos los peligros potenciales. El objetivo es asegurar que los bultos que contienen mercancías peligrosas puedan reconocerse y advertir acerca de los peligros potenciales sin depender de la información de los documentos anexos. Un documento de transporte de mercancías peligrosas se anexa a la mayoría de los envíos para proporcionar información detallada sobre las mercancías de modo que, si es necesario, hay otro medio de identificar el contenido de los bultos.

En términos generales no existe restricción alguna en cuanto al número de bultos de mercancías peligrosas que puedan transportarse en una aeronave pero existen disposiciones para su estiba. Las mercancías peligrosas incompatibles se separan entre sí y la mayoría de las mismas están separadas de los pasajeros. El piloto al mando está informado de lo que se transporta a bordo de la aeronave ya que, entre otras cosas, de producirse una emergencia, las mercancías peligrosas deben considerarse a la hora de decidir las medidas que deben tomarse. En caso de una emergencia en vuelo, el piloto al mando debe transmitir información a los servicios de tránsito aéreo para coadyuvar en la respuesta a cualquier accidente o incidente de aeronave. Si se produce un accidente o incidente, el explotador facilita la información a la autoridad competente, lo más rápidamente posible, con objeto de reducir al mínimo cualquier peligro dimanante de los daños sufridos por las mercancías peligrosas.

Los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas deben notificarse, de modo que mediante la investigación de la autoridad competente se puedan determinar las causas y tomar medidas para evitar que vuelvan a producirse, siempre que sea posible. Concretamente, es preciso identificar cualquier punto débil o error en las Instrucciones Técnicas.

La instrucción es un medio importante para llegar a comprender los principios y los requisitos contenidos en las Instrucciones Técnicas. Es preciso que toda persona interesada reciba instrucción a este respecto, ya sea para adquirir conocimientos generales o de carácter más detallado, de modo que cada individuo pueda cumplir con sus responsabilidades. Es muy improbable que las mercancías peligrosas que se preparen y manipulen de conformidad con las Instrucciones Técnicas causen problemas.

MODO DE EMPLEO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS

Las Instrucciones Técnicas se dividen en ocho partes a las que se suman cinco adjuntos, como complemento. Cada una de estas partes y adjuntos se divide en capítulos y cada capítulo se divide en párrafos y subpárrafos.

Dentro de cada capítulo, el número del capítulo se incorpora a todos los números de párrafo; así pues, el párrafo 2 del Capítulo 3 lleva el número «3.2». Cuando se hace referencia a un párrafo, es necesario identificar a qué parte o adjunto corresponde; si el ejemplo que antecede se encontrara en la Parte 2, la referencia correspondiente debería ser «2;3.2» (es decir, Parte 2; Capítulo 3, párrafo 3.2). Si el ejemplo anterior estuviera en el Adjunto 3, en la referencia se indicaría «A3;3.2» (es decir, Adjunto 3; Capítulo 3, párrafo 3.2).

Dentro de cada parte o adjunto, las figuras y tablas se numeran en el orden en que aparecen; así pues, la segunda figura de la Parte 5 se identifica como «Figura 5-2», la primera tabla que aparece en la Parte 3 se identifica como «Tabla 3-1». La primera tabla de los adjuntos se identifica como «Tabla A-1».

El uso de las Instrucciones Técnicas se facilitará recurriendo al índice detallado que figura en el Adjunto 5.

Los detalles de las Instrucciones Técnicas proporcionan todo lo necesario para poder preparar debidamente, para el transporte aéreo, las expediciones de mercancías peligrosas. No obstante, con la idea de ayudar a quien se sirva de este documento, a título de orientación se facilita paso a paso el procedimiento a seguir para poder satisfacer todas las condiciones aplicables en cuanto a clasificación, embalaje, etiquetas, marcas y documentación.

Conviene advertir que la información que sigue solo sirve a título de orientación y que para corroborar la idoneidad de cada expedición hay que consultar las secciones correspondientes.

1. Determinar la denominación técnica o composición correcta de la sustancia o la descripción del objeto.

2. Averiguar si la denominación o la composición de la sustancia u objeto aparece en la Tabla 3-1 y, de ser así, cuál es la denominación del artículo expedido.

3. Si la sustancia u objeto no aparece en la Tabla 3-1, determinar la clase o división a que pertenece comparando sus propiedades conocidas con las definiciones aplicables a las diversas clases, contenidas en la Parte 2, Capítulos 1 a 9. Si se desconocen sus propiedades, es necesario hacer el correspondiente ensayo para determinar la clase o división apropiadas. Si el objeto o sustancia no está enumerado por su nombre en la Tabla 3-1 y no se ajusta a la definición de ninguna de las clases, no está supeditado a estas exigencias aplicables al transporte de mercancías peligrosas. En cuanto a las sustancias u objetos que encierran peligros múltiples, hay que observar lo previsto en la Parte 2, Capítulo de introducción. Una vez conocidas todas las propiedades de la sustancia o del objeto en cuestión, hay que determinar si su transporte está prohibido en todos los casos, de conformidad con lo previsto en 1;2.1. Si la sustancia u objeto no corresponde a lo previsto en 1;2.1, determinar la denominación del artículo expedido a base de las anotaciones n.e.p. contenidas en la Tabla 3-1. La información sobre las anotaciones n.e.p. aparece en la Parte 2, Capítulo de introducción.

4. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidad con las disposiciones para cantidades exceptuadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;5. La sustancia u objeto no estará entonces sujeta(o) a ninguno de los demás requisitos de las Instrucciones Técnicas, salvo los que figuran en 3;5.1.1.

5. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidad con las disposiciones para cantidades limitadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;4 así como todos los requisitos aplicables de las Instrucciones Técnicas, salvo que se disponga de otro modo en 3;4.

6. Si la sustancia u objeto no va a transportarse como cantidad exceptuada o cantidad limitada, determinar si se desea transportarlo en aeronave de pasajeros o en aeronave de carga.

7. A partir de la información proporcionada en las columnas 10 a 13 de la Tabla 3-1, averiguar si está prohibido el transporte de la sustancia u objeto en cuestión en aeronaves de pasajeros o tanto en aeronaves de pasajeros como de carga.

8. Si se ve que el transporte de la sustancia u objeto está prohibido en aeronaves de pasajeros o tanto de pasajeros como de carga, averiguar si podría ser objeto de dispensa en virtud de lo previsto en 1;1.1.3, consultando para ello a la autoridad nacional que corresponda. Si está prohibido transportar la sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros, averiguar si se puede transportar en aeronaves de carga.

9. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros y esto no está prohibido, y la cantidad por bulto no excede de la cantidad neta máxima indicada en la columna 11 de la Tabla 3-1, determinar el número de la instrucción de embalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal o de los explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 y en el Adjunto 3.

10. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de carga o si solo puede transportarse en aeronaves de esta índole, determinar el número de la instrucción de embalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal o de los explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 y en el Adjunto 3.

11. Determinar los detalles de embalaje contenidos en la información que sea pertinente o en la instrucción de embalaje de la Parte 4 y toda exigencia especial prevista en la Parte 2, Capítulos 1 a 9, y en la Parte 5, Capítulo 1.

12. Seleccionar, cuanto esté permitido, el método de embalaje a base de la instrucción de embalaje o averiguar lo previsto en la instrucción de embalaje y cerciorarse de que los embalajes que haya que utilizar satisfagan los requisitos pertinentes de la Parte 4, Capítulo 1, y de la Parte 6.

13. Confeccionar el envío de conformidad con las condiciones pertinentes previstas en los párrafos 9 a 12 precedentes.

14. Cerciorarse de que todas las etiquetas y marcas apropiadas se hayan fijado o impreso en los bultos, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulos 2 y 3.

15. Hacer los arreglos previos necesarios de conformidad con la Parte 5, Capítulo 1.

16. Preparar los documentos de transporte pertinentes y completar y firmar el documento de transporte de mercancías peligrosas, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulo 4.

17. Entregar el envío completo para su expedición por vía aérea.

EL SUPLEMENTO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS

En un Suplemento de las Instrucciones Técnicas se ofrece información de interés principalmente para los Estados, sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Al publicarse esta información en un documento aparte, se eliminan de las Instrucciones Técnicas textos que el lector común no necesita ni desea conocer. De ese modo se reduce el tamaño y la complejidad de las Instrucciones Técnicas, haciéndolas a la vez más inteligibles. Constituyen ejemplos de temas que se tratan en el Suplemento las orientaciones sobre el otorgamiento de ciertas dispensas o aprobaciones por parte de los Estados y la notificación que los Estados contratantes deben remitir a la OACI sobre los accidentes e incidentes relacionados con mercancías peligrosas.

El Suplemento se publica en la misma fecha que las Instrucciones Técnicas, y se distribuye a las administraciones aeronáuticas de todos los Estados contratantes de la OACI. Las personas interesadas pueden consultar el citado suplemento e la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Las Instrucciones Técnicas se han enmendado para actualizarlas lo más posible y aclarar, cuando sea necesario, el objetivo de los requisitos. Se han tenido en cuenta los comentarios recibidos de los usuarios del mundo entero y como resultado se han introducido numerosos cambios de detalle en todas las partes del volumen.

Por el momento, se tiene la intención de seguir publicando nuevas versiones de las Instrucciones Técnicas cada dos años. Esta es la decimoséptima edición bienal de las Instrucciones Técnicas y será válida por dos años, es decir, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022 o hasta que entre en vigencia la nueva edición.

Se han enmendado los requisitos para armonizarlos, en la medida de lo posible, con los incorporados en la vigesimoprimera edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas y el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Las enmiendas comprenden lo siguiente:

En todas las Instrucciones, o en las secciones que se indican en particular, se emplean las abreviaturas siguientes, con los significados que se especifican a continuación:

masa bruta del bulto preparado para el transporte (figura en la columna 11 de la Tabla 3-1)

Organización Internacional de Normalización

no especificado en ninguna otra parte

Organismo Internacional de Energía Atómica

Subcomité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas

Sistema internacional de unidades, elaborado por la Conferencia general de pesos y medidas (Système International d'Unités)

vatios por metro por grado Kelvin

este símbolo indica cambios en el texto

este símbolo indica texto nuevo o reubicado

>                  este símbolo indica texto suprimido

este símbolo se utiliza en la Tabla 3-2 para indicar que el texto de una disposición especial está relacionado pero no es equivalente al que figura en la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas

Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 3, AE 7, AE 8, BE 2, BE 4, BR 4, CA 6, CH 3, DE 1, DE 4, DK 2, FR 2, GH 3, HR 3, HR 4, HR 5, IN 1, IR 1, IT 1, IT 5, KH 1, KW 1, NL 6, OM 4, RO 1, RO 2, RO 3, US 1, VC 1, VC 2, VC 3, VE 1, VE 4, VE 8, VU 2; véase la Tabla A-1

Nota.- Las recomendaciones sobre pruebas y criterios, que se incorporan por referencia en determinadas disposiciones de las presentes Instrucciones se publican en un manual separado (Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios) (ST/SG/AC.10/11/Rev. 7), cuyo índice es el siguiente:

1.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL

1.1.1 En las presentes Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, que en lo sucesivo se denominarán las «Instrucciones», se prescriben en detalle los requisitos aplicables al transporte civil internacional por vía aérea de mercancías peligrosas en todo tipo de aeronave (se incluye el transporte tanto dentro como fuera de la aeronave). Todos los adendos a esta edición de las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI emitidos por la Organización forman parte de estas Instrucciones.

1.1.2 Cuando esté específicamente previsto en las presentes Instrucciones, los Estados interesados pueden otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad que se prevé en las presentes Instrucciones.

1.1.4 Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para otorgar una dispensa, el Estado de sobrevuelo puede otorgarla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad en el transporte aéreo.

Nota 1.- Para los fines de las aprobaciones, «Estados interesados» son los Estados de origen y del explotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las presentes Instrucciones.

Nota 2.- Para los fines de las dispensas, «Estados interesados» son los Estados de origen, del explotador, de tránsito, de sobrevuelo y de destino.

Nota 3.- El Suplemento de las Instrucciones Técnicas (Parte S-1;1.2 y 1.3) contiene orientaciones para la tramitación de las dispensas, incluyendo ejemplos de extrema urgencia.

Nota 4.- Consúltese 1;2.1 respecto a las mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está absolutamente prohibido cualesquiera que sean las circunstancias.

Nota 5.- Atendiendo a las diferencias en el tipo de operaciones que llevan a cabo los helicópteros en comparación con los aviones, es necesario tener en cuenta algunas consideraciones adicionales cuando se transportan mercancías peligrosas por helicóptero, conforme a lo descrito en 7;7.

1.1.5.1 A excepción de 7;4.2, las presentes Instrucciones no se aplican a las mercancías peligrosas transportadas por aeronave cuando:

Nota.- Las mercancías peligrosas que se permite transportar a los pasajeros para asistencia médica figuran en 8;1.1.2.

Nota.- Esta excepción se aplica solo al medio de transporte que realiza la operación de transporte.

1.1.5.2 Deben tomarse las medidas pertinentes para estibar y asegurar las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) durante el despegue y el aterrizaje y en todo momento en que el piloto al mando considere necesario.

1.1.5.3 Las mercancías peligrosas deben estar bajo el control de personal capacitado durante el período en que se utilizan a bordo.

1.1.5.4 Las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) pueden transportarse en un vuelo realizado por la misma aeronave antes o después de un vuelo con los fines mencionados, cuando no es posible cargar o descargar las mercancías peligrosas inmediatamente antes o después del vuelo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1.1.5.5 Las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) pueden transportarse en vuelos realizados por la misma aeronave para otros fines (p. ej., vuelos de instrucción y vuelos de emplazamiento antes o después del mantenimiento), siempre que se cumplan las condiciones de 1.1.5.4 a) a i).

Con excepción de lo previsto en estas Instrucciones, nadie puede entregar ni aceptar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea en vuelos de transporte civil internacional, a menos de que vayan debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío, tal como prescriben las presentes Instrucciones. Si alguien realiza - en nombre de quien entrega mercancías peligrosas para transportar por vía aérea o en nombre del explotador - alguna función prevista en estas Instrucciones, tendrá que realizarla necesariamente de conformidad con las condiciones en ellas previstas. Nadie puede transportar mercancías peligrosas por vía aérea a menos que éstas hayan sido aceptadas, manipuladas y transportadas de conformidad con lo previsto en estas Instrucciones. Nadie puede etiquetar, marcar, certificar o entregar un embalaje alegando que reúne las condiciones prescritas en estas Instrucciones, a menos de que ese embalaje haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme a lo prescrito en estas Instrucciones. Nadie puede transportar mercancías peligrosas ni hacer que se transporten mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado o de mano como en la persona, salvo que se estipule lo contrario en 8;1.1.2.

Nota.- Cuando las mercancías peligrosas destinadas al transporte por vía aérea se transportan por medios de superficie hacia o desde un aeródromo, debería satisfacerse cualquier otra condición de transporte nacional o modal aplicable además de aquellas que se aplican a las mercancías que se transportan por vía aérea.

1.3 APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las presentes Instrucciones, prevalecerá lo dispuesto en las Instrucciones. Las prescripciones de la norma que no contengan discrepancias con las presentes Instrucciones deben aplicarse tal como se indica, incluidas las prescripciones de toda otra norma, o parte de una norma, a que se haga referencia en ella como disposición con valor normativo.

1.4 APERTURA DE LOS BULTOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE ADUANAS Y OTRAS AUTORIDADES

Todo bulto que se haya abierto durante una inspección debe ser restituido a su estado original por personas calificadas a un estado que cumpla con estas Instrucciones, antes de remitirlo al destinatario.

1.5 VINCULACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES AL ANEXO 18

Las normas y métodos recomendados de la OACI que guardan relación con el transporte de mercancías peligrosas figuran en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Las presentes Instrucciones se ocupan de los aspectos técnicos detallados en que se apoyan las amplias disposiciones del Anexo 18 (cuarta edición), con objeto de poder contar con un reglamento internacional completo.

1.6 SOLICITUDES DE ENMIENDA DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS

Toda solicitud de enmienda de las presentes Instrucciones Técnicas deberá presentarse a la autoridad nacional competente. Las solicitudes de enmienda deberían incluir la siguiente información:

Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BN 3, CA 5, DQ 3, FR 6, GB 5, NL 3, OM 3, US 2, VC 4, ZA 4; véase la Tabla A-1

2.1 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS

Los objetos o sustancias que, cuando se presentan para el transporte, son susceptibles de explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente durante el transporte, en ningún caso deberán transportarse en aeronaves.

Nota 1.- Ciertas mercancías peligrosas que corresponden a la descripción que antecede se han incluido, con la palabra «Prohibido», en las columnas 2 y 3 de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1). No obstante, conviene observar que sería imposible enumerar todas las mercancías peligrosas en aeronaves, cualesquiera que sean las circunstancias. Por esto, es fundamental asegurarse especialmente de que no se entreguen para su transporte mercancías incluidas en la enumeración precedente.

Nota 2.- La finalidad de 2.1 es incluir objetos que se regresan al fabricante por motivos de seguridad.

2.2 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR EL EXPLOTADOR

2.2.1 Las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a:

2.2.2 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 a), o los objetos y sustancias mencionados en 2.2.1 a) que han sido retirados con fines de sustitución deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones, excepto que, cuando los explotadores así lo indiquen, podrán enviarse en contenedores especialmente diseñados para su transporte, siempre que los mismos se ajusten como mínimo a los requisitos de embalaje especificados en las presentes Instrucciones para los artículos embalados en contenedores.

2.2.3 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 b), c) y d) deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones.

2.2.4 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los aparatos accionados por baterías con las baterías instaladas y las baterías de repuesto para utilizar en reemplazo de aquellas a las que se refiere el párrafo 2.2.1 e) deben transportarse de conformidad con las disposiciones de las presentes Instrucciones.

2.3 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CORREO

2.3.1 Según el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) no son admisibles como correo mercancías peligrosas en el sentido de la definición de las presentes Instrucciones, excepto las enumeradas a continuación. Las autoridades nacionales que corresponda deberían garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas por correo aéreo.

2.3.2 A reserva de las disposiciones promulgadas por las autoridades nacionales que corresponda y de lo previsto en estas Instrucciones, pueden aceptarse como correo aéreo las siguientes mercancías peligrosas:

2.3.3 Los procedimientos de los operadores postales designados (DPO) para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para transporte por vía aérea están sujetos al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual se acepta el correo.

2.3.4 El DPO debe haber recibido la aprobación específica de la autoridad de aviación civil antes de que pueda proceder con la aceptación de baterías de litio según lo prescrito en 2.3.2 d) y e).

Nota 1.- Los operadores postales designados pueden aceptar las mercancías peligrosas descritas en 2.3.2 a), b) y c) sin haber recibido aprobación específica de la autoridad de aviación civil.

Nota 2.- Las directrices para las autoridades nacionales que corresponda y las autoridades de aviación civil figuran en el Suplemento de las presentes Instrucciones (S-1;3).

2.4 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS

Algunas de las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a cantidades pequeñas de mercancías peligrosas, según se define en la Parte 3, Capítulo 5, de acuerdo con las condiciones que figuran en el mencionado capítulo.

2.5 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS

Las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas están exceptuadas de algunas de las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones, con sujeción a las condiciones que figuran en la Parte 3, Capítulo 4.

2.6 LÁMPARAS QUE CONTIENEN MERCANCÍAS PELIGROSAS

Las siguientes lámparas no están sujetas a las presentes Instrucciones, a condición de que no contengan material radiactivo:

Nota.- La aplicación de la norma ISO 9001:2008 puede considerarse aceptable para este fin.

Nota.- Las lámparas que contienen material radiactivo se tratan en el párrafo 2;7.2.2.2 b).

Partes de este capítulo resultan afectadas por la discrepancia estatal BE 1; véase la Tabla A-1

3.1.1 A continuación figura la lista de definiciones de los términos y expresiones de uso corriente en estas Instrucciones. No se incluye la definición de los términos que se emplean en el sentido habitual del diccionario ni de aquellos utilizados con su sentido técnico corriente. Otros términos que solo se emplean cuando se trata de material radiactivo están contenidos en 2;7.1.3.

Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente.

Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.

Aerosol o generador de aerosol. Objeto consistente en un recipiente no rellenable que satisface las condiciones de 6;3.2.7, fabricado en metal, vidrio o plástico, que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y que está dotado de un dispositivo de escape que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, como espuma, pasta o polvo, en estado líquido o gaseoso.

Aprobación. Autorización otorgada por la autoridad nacional que corresponda:

Nota.- Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa.

Aprobación. Para el transporte de material radiactivo:

Aprobación multilateral. Aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición según corresponda, y también cuando el envío haya de transportarse por cualquier otro país o esté dirigido a él, la aprobación de la autoridad competente de ese país.

Aprobación unilateral. Aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente.

ASTM. American Society for Testing Materials (ASTM International, 100 Barr Harbor Drive, P.O. Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos).

A través o dentro. Para transporte de material radiactivo, a través o dentro de los países por los que se transporta una remesa, pero excluyendo específicamente los países "sobre" o «por encima de» los cuales se transporta una remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países.

Autoridad competente. Cualquier órgano o autoridad designado o de otra forma reconocido como tal para los efectos de cualquier cuestión relacionada con las presentes Instrucciones.

Nota.- Esta definición se aplica únicamente a material radiactivo.

Autoridad nacional que corresponda. Toda autoridad designada, o reconocida de alguna otra forma, por un Estado para desempeñar funciones específicas relativas a las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones.

Bidón. Embalaje cilíndrico de fondo plano o convexo hecho de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras formas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. En esta definición no están incluidos los jerricanes.

Bidón a presión. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión transportable y soldado, de una capacidad (en agua) superior a 150 litros, pero de un máximo de 1 000 litros (por ejemplo, recipientes cilíndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos).

Bloques de cilindros/botellas. El transporte por vía aérea está prohibido. Conjunto de botellas unidas e interconectadas por una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable.

Bulto. El producto final de la operación de empaquetado, que comprende el embalaje en sí y su contenido, preparado en forma idónea para el transporte.

Caja. Embalaje de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En este embalaje se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad del mismo durante el transporte.

Para los fines de esta definición, «mercancías peligrosas» significa la sustancia u objeto que se describe en la denominación del artículo expedido de la Tabla 3-1, p. ej., para «Extintores de incendios», la cantidad neta es la masa del extintor de incendios. Para los objetos embalados con un equipo o instalados en un equipo, la cantidad neta es la masa neta del objeto, p. ej., para baterías de ion litio instaladas en un equipo, la cantidad neta es la masa neta de las baterías de ion litio en el bulto.

Capacidad máxima. Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros.

Carga. A los efectos de las presentes Instrucciones, todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo y el equipaje acompañado o extraviado.

Nota.- Esta definición difiere de la definición de «carga» que figura en el Anexo 9 - Facilitación.

CEI. Comisión Electrotécnica Internacional (CEI, rue de Varembé, C.P. 131, CH – 1211 Ginebra 20, Suiza).

CEPE-NU. Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. (CEPE-NU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza).

Cierre. Dispositivo empleado para cerrar la abertura del recipiente.

Cilindro. Recipiente a presión transportable con una capacidad de agua que no excede de 150 L.

Cisterna. Un contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente destinado a contener sólidos, líquidos, o gases, y con una capacidad mínima de 450 litros cuando se utiliza para el transporte de gases, según se define en 2;2.1.1.

Nota.- Las presentes Instrucciones Técnicas no permiten el empleo de una cisterna para el transporte de material radiactivo por vía aérea.

Cisterna móvil. La definición de cisternas móviles figura en la Parte S-4, Capítulo 12 del Suplemento.

Contenedor de carga. Véase dispositivo de carga unitarizada.

Nota.- Para la definición de contenedor de carga para material radiactivo, véase 2;7.1.3.

Contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM). (El transporte por vía aérea está prohibido). Montaje multimodal de cilindros, tubos o bloques de cilindros interconectados por una tubería colectora y montados en un cuadro. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases.

Contenedor en el caso de transporte de material radiactivo. Véase 2;7.1.3.

Contenido radiactivo. Para el transporte de material radiactivo, el material radiactivo juntamente con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje.

Correo. Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU).

Destinatario. Toda persona, organización o gobierno que tiene derecho a recibir un envío.

Detector de radiación neutrónica. Un dispositivo que detecta la radiación neutrónica. Este dispositivo puede contener un gas en un transductor de tubo electrónico herméticamente sellado que convierte la radiación neutrónica en una señal eléctrica mensurable.

Diseño. Para el transporte de material radiactivo, la descripción de las sustancias fisionables exceptuadas en virtud lo dispuesto en 2;7.2.3.5.1 f), el material radiactivo en forma especial, el material radiactivo de baja dispersión, el bulto o embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes.

Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la autoridad nacional que corresponda, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas.

Nota.- Los requisitos correspondientes a las dispensas figuran en 1;1.1.3.

Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Dispositivo completo de almacenamiento de hidrógeno que comprende un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo de descompresión, una válvula de cierre, equipo de servicio y los componentes internos necesarios para el transporte de hidrógeno solamente.

Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.

Nota 1.- No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes.

Nota 2.- No se incluyen en esta definición los contenedores de carga para material radiactivo (véase 2;7.1.3).

Duración de servicio. Para los cilindros y tubos de materiales compuestos, el número de años que el cilindro o el tubo puede permanecer en servicio.

Embalaje. Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que el o los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.

Nota.- Para material radiactivo, véase 2;7.1.3.

Embalaje combinado. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Parte 4.

Embalaje compuesto. Embalaje que consta de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.

Nota.- A los fines de estas Instrucciones, los embalajes compuestos se consideran como embalajes únicos.

Embalaje de recuperación (socorro). Embalaje especial destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.

Embalaje exterior. La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

Embalaje interior. Embalaje que, para su transporte, requiere otro embalaje exterior.

Embalaje intermedio. Embalaje que va entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior.

Embalaje no tamizante. Embalaje que no deja pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte.

Embalaje reutilizado. Embalaje que se ha de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presenta defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se vuelven a llenar con un contenido similar o compatible y que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto.

Embalaje único. Embalaje que no requiere ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte.

Nota.- Se prevé que en el futuro se añadirán más ejemplos.

Los bidones reconstruidos están sujetos a los mismos requisitos de estas Instrucciones que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo.

EN (norma). Norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CEN – 36 rue de Stassart, B-1050 Bruselas, Bélgica).

Entidad de inspección. Entidad independiente que se encarga de la inspección y ensayos y que está aprobada por la autoridad nacional que corresponda.

Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección.

Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador.

Equipaje excedente. Equipaje que el pasajero presenta para el despacho como equipaje facturado acompañado, pero que excede del equipaje admisible por pasajero especificado por el explotador y que, por ende, se transporta como carga para enviarlo al punto de destino al que se dirige el pasajero.

Estado de destino. El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado por una aeronave.

Estado de matrícula. El Estado en el cual está matriculada la aeronave.

Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío en una aeronave.

Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.

Excepción. Toda disposición de estas Instrucciones por la que se excluye determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.

Expedición. El traslado específico de un envío desde su origen hasta su destino.

Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.

Forro. Todo tubo o saco separado inserto en un embalaje pero que no es parte integrante de él, inclusive los cierres de sus aberturas.

Garantía de calidad. Todo programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad para proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en las presentes Instrucciones.

Gran embalaje. Embalaje constituido por un embalaje exterior que contiene objetos o embalajes interiores y que:

Nota.- Los grandes embalajes se permiten únicamente según lo prescrito en la Parte 4, Nota de introducción 12 y en S-4;13 del Suplemento.

Gran embalaje de socorro (recuperación). (Su transporte por vía aérea está prohibido). Un embalaje especial que:

y está destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han sufrido daños, que presentan defectos o fugas, o que no son conformes, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.

Gran embalaje reconstruido. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Todo gran embalaje de metal o plástico rígido:

Los grandes embalajes reconstruidos están sometidos a las mismas disposiciones de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas que se aplican a los grandes embalajes nuevos del mismo tipo (véase también la definición de modelo tipo en 6.6.5.1.2 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas);

Gran embalaje reutilizado. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Todo gran embalaje que haya de ser llenado de nuevo y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten a su capacidad para superar las pruebas de resistencia: esta definición incluye todo tipo de embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.

Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

Nota.- Todo accidente o incidente imputable a mercancías peligrosas puede constituir asimismo un accidente o incidente de aviación, tal cual prevé el Anexo 13 - Investigación de accidentes e incidentes de aviación.

Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva.

Índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables. Para el transporte de material radiactivo, el número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobre-embalajes o contenedores con contenido de sustancias fisionables.

Índice de transporte (IT) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor, o para BAE-I, OCS-I U OCS-III sin embalar.

Para el transporte de material radiactivo, el número que se utiliza para controlar la exposición a las radiaciones.

Nota.- El transporte de material BAE-I, OCS-I U OCS-III sin embalar no está permitido por vía aérea.

ISO (norma). Norma internacional publicada por la Organización Internacional de Normalización (ISO - 1, ch. de la Voie- Creuse, CH-1211 Ginebra 20, Suiza).

Jaula. Embalaje exterior de superficies intermitentes.

Nota.- En el transporte por vía aérea, las jaulas no pueden utilizarse como embalajes exteriores de embalajes compuestos.

Jerricán. Dícese de un embalaje de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal.

Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

Líquidos. Mercancías peligrosas que a 50°C tienen una presión de vapor máxima de 300 kPa (3 bar), que no son completamente gaseosas a 20°C y a una presión de 101,3 kPa, y que tienen un punto de fusión o punto inicial de fusión de 20°C o menos a una presión de 101,3 kPa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda determinarse un punto de fusión específico deberán someterse a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la de verificación de fluidez (prueba del penetrómetro) que se prescribe en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercaderías peligrosas por carretera (ADR) (publicación de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/257 [Número de venta: E.16.VIII.1)].

Manual de Pruebas y Criterios. La sexta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada Recomen- daciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios (ST/SG/AC.10/11/Rev.7).

Masa bruta. La masa total del bulto.

Masa neta de explosivo (NEM). Masa total de sustancias explosivas sin los embalajes, estuches, etc., (a menudo se utilizan los términos "cantidad neta de explosivo", "contenido neto de explosivo" o "peso neto de explosivo" para expresar el mismo significado).

Masa neta máxima. Masa neta máxima del contenido de un embalaje único o la masa máxima combinada de los embalajes interiores y de su contenido, expresado en kilogramos.

Material animal. Carcasas de animales, órganos de animales, alimentos o piensos derivados de animales.

Material plástico reciclado. Material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en embalajes nuevos. Las propiedades específicas del material reciclado que se utiliza en la producción de nuevos embalajes deben garantizarse y documentarse periódicamente como parte de un programa de control de calidad reconocido por la autoridad nacional que corresponde. El programa de control de calidad debe incluir un registro sobre la preselección y verificación de cada lote de material plástico reciclado para garantizar que el régimen de derretimiento, la densidad y la resistencia a la tensión sean adecuados y correspondan al prototipo fabricado con dicho material reciclado. Para esto se requiere tener información acerca del material de los embalajes a partir de los cuales se obtuvo el plástico reciclado y de su contenido previo cuando dicho contenido puede reducir la capacidad de los nuevos embalajes producidos con este material. El programa de control de calidad del fabricante de embalajes debe incluir además los ensayos de idoneidad mecánica del prototipo, que figuran en la Parte 6, Capítulo 4, para los embalajes de cada lote de material plástico reciclado. En este ensayo, debe realizarse la prueba de apilamiento utilizando más bien compresión dinámica que carga estática.

Nota.─ La norma ISO 16103:2005 «Envases y embalajes - Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas - Materiales plásticos reciclados», ofrece orientación adicional sobre los procedimientos que deben seguirse para la aprobación del uso de materiales plásticos reciclados.

Material radiactivo de baja dispersión. Material radiactivo sólido, o bien material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no esté en forma de polvo.

Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un peligro para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las presentes Instrucciones o esté clasificado conforme a las Instrucciones.

Mercancías peligrosas sólidas. Mercancías peligrosas, a excepción de los gases, que no se ajustan a la definición de Mercancías peligrosas líquidas.

Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.

Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asigna obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo.

Motor de pila de combustible. Dispositivo utilizado para accionar aparatos que consiste en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado en la pila o separado de ella, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función.

Número ID. Número de identificación provisional para las entradas de la Tabla 3-1 - Lista de Mercancías peligrosas - a las que no se ha asignado un número ONU.

Número ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, que sirve para reconocer los objetos o las sustancias o determinado grupo de objetos o sustancias.

Objeto explosivo. Todo objeto que contiene una o más sustancias explosivas.

OIEA. Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, P.O. Box 100 - A 1400 Viena, Austria).

OMI. Organización Marítima Internacional (OMI, 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR, Reino Unido).

Operador postal designado. Toda entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por un país miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio.

Pila de combustible. Dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de la reacción.

Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.

Presión de ensayo. La presión que debe aplicarse durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación.

Presión de servicio. La presión fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15ºC en un recipiente a presión lleno.

Presión fija. La presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión.

Presión normal de trabajo máxima. Para el transporte de material radiactivo, la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un período de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte.

Punto de inflamación. En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición.

Nota.- En 2;3.3 se indican algunos métodos de ensayo.

Razón de llenado. La relación de la masa de gas a la masa de agua a 15°C que llenaría completamente un recipiente a presión listo para ser utilizado.

Recipiente. Envase para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre.

Recipiente a presión. Categoría genérica que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, bloques de botellas y recipientes a presión para recuperación.

Recipiente a presión de socorro. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión con una capacidad (en agua) no superior a 3 000 litros destinado a contener uno o varios recipientes a presión que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas o que no son conformes, a fin de transportarlos, por ejemplo, para su recuperación o eliminación.

Recipiente criogénico. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1 000 litros.

Recipiente criogénico abierto. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante el venteo continuo del gas licuado refrigerado.

Recipiente interior. Recipiente que requiere un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención.

Recipiente intermedio para granel (RIG). Embalaje portátil, rígido o flexible, distinto de los que se especifican en la Parte 6;3 de las presentes Instrucciones, según lo descrito en el Capítulo 6.5 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, que está diseñado para manipulación mecánica y que ha superado los ensayos de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte.

Nota.- Los RIG solo están autorizados en virtud de estas Instrucciones para ONU 3077, Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p., según lo dispuesto en la Instrucción de embalaje 956.

Saco. Embalaje flexible de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso.

Seguridad de las mercancías peligrosas. Las medidas o precauciones que han de tomar los explotadores, expedidores y otras personas que participan en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de las aeronaves, para reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas o los bienes.

SGA. La séptima edición revisada del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, publicada por las Naciones Unidas como documento ST/SG/AC.10/30/Rev.7.

Sistema de confinamiento. Para el transporte de material radiactivo, el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente a objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad.

Sistema de contención. Para el transporte de material radiactivo, el conjunto de componentes del embalaje especificados por el autor del diseño como destinados a contener el material radiactivo durante el transporte.

Sistema de detección de radiación. Un aparato que contiene detectores de radiación como componentes.

Sistema de gestión para el transporte de material radiactivo. Un conjunto de elementos interrelacionados o interactuantes (sistema) destinado a establecer políticas y objetivos y a hacer posible el logro de los objetivos de manera eficiente y eficaz.

Sistema Internacional de Unidades (SI). Sistema racional y coherente de unidades de medida en las que se basan las utilizadas en las operaciones, en vuelo y en tierra, contenidas en el Anexo 5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.

Nota.- No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.

Suministros. a) Suministros para consumo (avituallamiento); y b) Suministros para llevar (mercancías).

Suministros para consumo (avituallamiento). Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes.

Suministros para llevar (mercancías). Mercancías para la venta a los pasajeros y la tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.

Los artículos que satisfacen la clasificación de mercancías peligrosas y que se transportan conforme a la Parte 1;2.2.2 o la Parte 1;2.2.3 o la Parte 1;2.2.4, se consideran como «carga».

Sustancia a temperatura elevada. Una sustancia que se transporta o se entrega para el transporte:

Sustancia explosiva. Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición entran las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases. No se incluyen aquellas sustancias que de sí no son explosivas pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo.

Sustancia pirotécnica. Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, luz, sonido, gas o humo o alguna combinación de éstos.

Tasa de dosis. La dosis ambiental equivalente o la dosis direccional equivalente, según proceda, por unidad de tiempo, medida en el punto de interés.

Temperatura crítica. La temperatura sobre la cual la sustancia no puede existir en estado líquido.

Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA). La temperatura mínima a la cual puede producirse la descomposición autoacelerada de una sustancia en el embalaje, recipiente intermedio para graneles (RIG) o cisterna portátil que se presenta para el transporte. La TDAA debe determinarse mediante los métodos de prueba establecidos en la Sección 28 de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas.

Nota.- El transporte de RIG y cisternas portátiles no está permitido por vía aérea, salvo que se disponga de otro modo en las presentes Instrucciones.

Temperatura de polimerización autoacelerada (TPAA). La temperatura más baja a la que puede producirse la polimerización autoacelerada de una sustancia en el embalaje, recipiente intermedio para graneles (RIG) o cisterna portátil, tal como se presentan para el transporte. La TPAA debe determinarse mediante los métodos de prueba establecidos en la sección 28 de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas para determinar la temperatura de descomposición autoacelerada de las sustancias que reaccionan espontáneamente.

Nota.- El transporte de RIG y cisternas portátiles no está permitido por vía aérea, salvo que se disponga de otro modo en las presentes Instrucciones.

Temperatura de regulación. La temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55°C y alcanza este valor durante un período relativamente breve solo cada 24 horas.

Transitario. Persona u organización que ofrece el servicio de organizar el transporte de carga por vía aérea.

Transporte exterior. Transporte de una carga suspendida desde un helicóptero o en equipo acoplado al helicóptero.

Tubo. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión transportable, sin soldadura o de construcción compuesta, con una capacidad (en agua) superior a 150 litros y no superior a 3 000 litros.

Unidad de transporte. Contenedor de mercancías o cisterna portátil destinado al transporte multimodal.

Unidad de transporte cerrada. Unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con partes laterales o techos de material textil no se consideran unidades de transporte cerradas.

Uso exclusivo. Para el transporte de material radiactivo, el empleo exclusivo por un solo expedidor de una aeronave o de un gran contenedor, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga y expedición sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario, cuando las presentes Instrucciones así lo exijan.

Verificación del cumplimiento. Todo programa sistemático de medidas aplicadas por la autoridad que corresponde con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones de las presentes Instrucciones.

Vida útil de diseño. Para los cilindros y tubos de materiales compuestos, la duración máxima (en número de años) para la que el cilindro o el tubo se ha diseñado y aprobado de conformidad con la norma aplicable.

3.1.2 Ejemplos para aclarar algunos de los términos definidos en esta sección

Con las siguientes explicaciones y ejemplos se desea aclarar el empleo de parte de la nomenclatura sobre embalajes definida en esta sección.

Las definiciones de esta sección concuerdan con la nomenclatura que se utiliza en la totalidad de las presentes Instrucciones. Sin embargo, algunos de los términos definidos se emplean habitualmente de otra manera. Esto es evidente en particular con respecto al término «recipiente interior» que a menudo se ha usado para describir la «parte interior» de un embalaje combinado.

La «parte interior» de los «embalajes combinados» se denomina «embalaje interior» y no «recipiente interior». Una botella de vidrio constituye un ejemplo de «embalaje interior».

La «parte interior» de los «embalajes compuestos» se denomina normalmente «recipiente interior». Por ejemplo, la «parte interior» de un embalaje compuesto 6HA1 (material plástico) constituye un «recipiente interior», ya que, normalmente, no tiene la función de contención, a no ser que vaya acompañado de «embalaje exterior» y por tanto no es un «embalaje interior».

3.2 UNIDADES DE MEDIDA Y FACTORES DE CONVERSIÓN

Las unidades de medida que habrán de utilizarse en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea son las prescritas por el Sistema Internacional (SI), con las modificaciones introducidas para la aviación civil internacional en el Anexo 5 al Convenio de Chicago. Las unidades básicas de masa y de volumen serán, por lo tanto, el kilogramo (kg) y el litro (L) y la de presión será el kilopascal (kPa). Salvo lo dispuesto específicamente en estas Instrucciones, solo podrán utilizarse en el transporte de mercancías por vía aérea, las abreviaturas para unidades de medida que se indican en este párrafo o en el Anexo 5 al Convenio de Chicago.

Nota.- Cuando en las presentes Instrucciones se mencionan mediciones de la radiactividad, los valores se expresan en unidades SI, indicando a continuación, entre paréntesis, el correspondiente equivalente ajeno al SI.

3.2.2 Equivalentes ajenos al sistema SI

Se reconoce el hecho de que circulan muchos embalajes proyectados y fabricados a fin de ser utilizados para cantidades máximas aplicables a sistemas ajenos al SI, y que muchos de esos embalajes seguirán utilizándose aún por algún tiempo Por eso, la Tabla 1-1 contiene una lista de equivalentes ajenos al sistema SI autorizados, en cuanto a las cantidades máximas, expresadas en unidades SI. Se recalca que no se trata de equivalentes exactos, aunque son aceptables habida cuenta de la probable disponibilidad de embalajes.

El Anexo 5 del Convenio de Chicago proporciona los factores de conversión exactos correspondientes a las unidades SI corrientemente utilizadas. Las Tablas 1-2 y 1-3 muestran los factores de conversión, con cuatro cifras significativas, de algunas unidades ampliamente utilizadas en el transporte de mercancías peligrosas.

Nota.— Cuando las cantidades se especifiquen en unidades SI de masa, por 500 kg o menos, las cantidades expresadas en libras pueden sustituirse a razón de una libra por cada 500 g.

Tabla 1-2. Conversión a unidades SI*

Tabla 1-3. Conversión de unidades SI*

* Cuando se utiliza un prefijo, indica que se trata de un factor multiplicado por las magnitudes siguientes:

Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 2, BR 7, CA 11, HK 1, OM 2, VE 5, VE 6 véase la Tabla A-1

Nota.- En los casos en que la aplicación de disposiciones específicas de este capítulo sean diferentes de aquellas de la versión anterior de las Instrucciones Técnicas (p. ej., una evaluación en lugar de un ensayo para verificar el entendimiento o la aplicación de determinados aspectos de la instrucción que figuran en la Tabla 1-4), las disposiciones sobre instrucción contenidas en la Parte 1;4 de la Edición de 2019-2020 de las Instrucciones se proporcionan en el Adjunto 4 y pueden utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2022.

4.1 ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Nota.- El programa de instrucción incluye elementos como metodología de diseño, evaluación, instrucción inicial y de repaso, cualificaciones y competencias de los instructores, registros de la instrucción y evaluación de la eficacia de la instrucción.

4.1.1 El empleador de personal que desempeña funciones destinadas a garantizar que las mercancías peligrosas se transporten de conformidad con las presentes Instrucciones, debe establecer y mantener un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas.

Nota. 1-En la Orientación relativa al enfoque basado en la competencia para la instrucción y evaluación sobre mercancías peligrosas (Doc 10147), se describe cómo puede garantizarse que el personal sea competente en el desempeño de las funciones de las que es responsable.

Nota 2.- Se requiere que el personal de seguridad que participa en la inspección de los pasajeros y la tripulación y su equipaje, y la inspección de la carga o el correo, reciba instrucción, independientemente del hecho de que el explotador que va a transportar al pasajero o carga transporte mercancías peligrosas como carga.

4.1.2 Todos los explotadores deben establecer un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas independientemente de que tengan o no aprobación para transportar mercancías peligrosas como carga.

4.1.3 El empleador, u otros por él, puede desarrollar e impartir los cursos de instrucción.

4.2 OBJETIVO DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS

4.2.1 El empleador debe asegurarse de que el personal sea competente en el desempeño de cualquier función de la que es responsable, antes de que proceda a desempeñarla. Este objetivo debe lograrse mediante instrucción y evaluación que correspondan a las funciones de las que el personal en cuestión es responsable. La instrucción debe incluir lo siguiente:

Nota.- En los cursos de instrucción debería incluirse información general sobre las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas que transportan los pasajeros y la tripulación (véase la Parte 8), según corresponda.

4.2.2 El personal que ha recibido instrucción pero al que se le asignan nuevas funciones, debe ser evaluado para determinar su competencia con respecto a las nuevas funciones. Si no puede demostrarse competencia, debe impartírsele la instrucción adicional adecuada.

4.2.3 El personal debe recibir instrucción que le permita reconocer los riesgos que representan las mercancías peligrosas, manipularlas sin riesgos y aplicar los procedimientos de respuesta de emergencia adecuados.

4.3 INSTRUCCIÓN DE REPASO Y EVALUACIÓN

El personal debe recibir instrucción de repaso y ser evaluado dentro de los 24 meses después de recibida la instrucción y la evaluación para garantizar que se ha mantenido la competencia. No obstante, si la instrucción de repaso y la evaluación se completan dentro de los últimos tres meses de validez de la instrucción y evaluación anteriores, el período de validez abarca desde el mes en que se completaron la instrucción de repaso y la evaluación hasta 24 meses a partir del mes en que expiran la instrucción y la evaluación anteriores.

Nota.- Lo siguiente es un ejemplo: si se requiere instrucción de repaso para fines de mayo de 2020, entonces toda la instrucción que se reciba entre marzo de 2020 y fines de mayo de 2020 generará una nueva fecha de mayo de 2022 para instrucción de repaso.

4.4 REGISTROS DE INSTRUCCIÓN Y EVALUACIÓN

4.4.1 El empleador debe mantener un registro de instrucción y evaluación del personal.

4.4.2 El registro de instrucción y evaluación debe incluir:

4.4.3 El empleador debe conservar los registros de instrucción y evaluación por un período mínimo de 36 meses a partir del mes en que se hayan completado la instrucción y la evaluación más recientes y los mismos deben proporcionarse al personal o a la autoridad nacional que corresponde cuando se soliciten.

4.5 APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN

4.5.1 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para explotadores deben ser aprobados por la autoridad que corresponda del Estado del explotador de conformidad con las disposiciones del Anexo 6 - Operación de aeronaves.

4.5.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas requeridos para entidades que no sean los explotadores deberían estar sujetos a aprobación según lo que determine la autoridad nacional que corresponda.

Nota.- Véase 4.7 en relación con la aprobación de los programas de instrucción para los operadores postales designados.

4.6 CUALIFICACIONES Y COMPETENCIAS DE LOS INSTRUCTORES

4.6.1 Salvo cuando la autoridad nacional que corresponda lo prescriba de otro modo, los instructores encargados de los programas de instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben probar o ser evaluados para demostrar su competencia pedagógica y en la función acerca de la cual van a proporcionar instrucción antes de proceder a impartir dicha instrucción.

4.6.2 Los instructores encargados de impartir instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben dictar dichos cursos, como mínimo, cada 24 meses o, si ese no es el caso, asistir a sesiones de instrucción de repaso.

4.7.1 El personal del operador postal designado debe tener la instrucción que corresponda a sus responsabilidades. Los temas con los que debería estar familiarizado el personal de las distintas categorías de personal figuran en la Tabla 1-4.

4.7.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para operadores postales designados deben estar supeditados al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual el operador postal designado acepta el correo.

Tabla 1-4. Contenido de los cursos de instrucción del personal de los operadores postales designados

Nota .- En S-1;3, se proporciona orientación sobre los aspectos de la instrucción que debe tener el personal de los operadores postales designados.

Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales RU 2, US 17; VC 5, véase la Tabla A-1

Nota 1.- En este capítulo se abordan las responsabilidades en materia de seguridad de los explotadores, expedidores y terceros que participen en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de una aeronave. Cabe señalar que, en el Anexo 17- Seguridad, se prevén requisitos detallados por lo que respecta a las medidas de seguridad que han de aplicar los Estados para evitar la interferencia ilícita en la aviación civil, o cuando se ha cometido un acto de interferencia ilícita. Además, en el Manual de seguridad de la aviación (Doc 8973 - Distribución limitada) se prevén procedimientos y textos de orientación sobre los diversos aspectos de la seguridad de la aviación, con el propósito de ayudar a los Estados a aplicar sus respectivos programas nacionales de seguridad de la aviación civil. Los requisitos previstos en este capítulo tienen por objeto complementar los del Anexo 17 e implantar la adopción de medidas destinadas a reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de mercancías peligrosas que pueda poner en peligro a las personas o los bienes. Las disposiciones de este capítulo no remplazan las del Anexo 17 ni las del Manual de seguridad de la aviación.

Nota 2.- Además de las disposiciones de seguridad de las presentes Instrucciones, las autoridades nacionales que corresponda pueden aplicar otras disposiciones de seguridad por motivos distintos de la seguridad de las mercancías peligrosas durante el transporte. A fin de no obstaculizar el transporte internacional y multimodal a causa de diferentes marcas de seguridad de los explosivos, se recomienda que el formato de dichas marcas sea coherente con una norma internacionalmente armonizada (por ejemplo, la Directiva 2008/43/CE de la Comisión de la Unión Europea.

5.1 DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD

5.1.1 Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas deberían tener en cuenta los requisitos en materia de seguridad aplicables al transporte de mercancías peligrosas que correspondan a sus responsabilidades.

5.1.2 Las mercancías peligrosas solo deberían entregarse a explotadores que hayan sido debidamente identificados.

5.1.3 Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a:

5.2 INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS

5.2.1 La instrucción especificada en 4.2 debería incluir conocimientos en materia de seguridad.

5.2.2 La instrucción en seguridad deberá incluir la naturaleza de los riesgos en materia de seguridad, el reconocimiento de dichos riesgos y los métodos para hacerles frente y reducirlos, así como las medidas que han de adoptarse en caso de quebrantamiento de la seguridad. Debería incluir el conocimiento de los planes de seguridad (cuando proceda) en función de las responsabilidades de las personas y el papel que desempeñan en la ejecución de dichos planes.

Nota.- Las personas que hayan recibido instrucción en seguridad, conforme a los requisitos de un plan nacional de seguridad u otros requisitos de seguridad que cumplan con los elementos de 5.2.2, no necesitarán recibir instrucción adicional.

5.2.3 Tal instrucción debería impartirse o verificarse al contratar para un puesto que conlleve el transporte de mercancías peligrosas. Periódicamente, dentro de un plazo de 24 meses después de la instrucción anterior, debería impartirse nueva instrucción para mantener la vigencia de los conocimientos.

5.2.4 El empleador debería conservar los registros de toda la instrucción recibida en materia de seguridad de las mercancías peligrosas y facilitarlos al empleado o a la autoridad nacional que corresponda, previa solicitud. El empleador debería conservar los registros durante el período establecido por la autoridad nacional que corresponda.

5.3 DISPOSICIONES SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS DE ALTO RIESGO

5.3.1 Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo

5.3.1.1 Son mercancías peligrosas de alto riesgo aquellas que podrían utilizarse en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva o, particularmente para la Clase 7, una gran perturbación socioeconómica.

5.3.1.2 La Tabla 1-5 que figura a continuación contiene una lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo de todas las clases y divisiones, a excepción de la Clase 7.

Tabla 1-5. Lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo

Explosivos de la Clase 1, División 1.1

Explosivos de la Clase 1, División 1.2

Explosivos de la Clase 1, División 1.3, Grupo de compatibilidad C

Núms. ONU 0104, 0237, 0255, 0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441, 0455,0456, 0500, 0512 y 0513 de la Clase 1, División 1.4

Explosivos de la Clase 1, División 1.5

Explosivos de la Clase 1, División 1.6

Gases tóxicos de la División 2.3 (excluyendo los aerosoles)

Explosivos desensibilizados de la Clase 3

Explosivos desensibilizados de la División 4.1

Sustancias de la División 6.1, Grupo de embalaje I; excepto cuando se transporten bajo las disposiciones de 3;5 sobre cantidades exceptuadas

Sustancias infecciosas de la Categoría A, División 6.2 (Núms. ONU 2814 y 2900) y desechos médicos de la categoría A (ONU 3549)

5.3.1.3 En el caso de las mercancías peligrosas de la Clase 7, son materiales radiactivos de alto riesgo aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de seguridad en el transporte de 3 000 A2 por bulto (véase también 2;7.2.2.1), a excepción de los radionucleidos cuyo umbral de seguridad en el transporte se define en la Tabla 1-6 a continuación.

Tabla 1-6. Umbrales de seguridad en el transporte de determinados radionucleidos

5.3.1.4 En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o superado el umbral de seguridad en el transporte sumando los cocientes dados por la actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de seguridad en el transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha alcanzado ni superado el umbral de radiactividad de la mezcla.

Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula:

Ai = actividad del radionucleido i presente en el bulto (TBq)

Ti = umbral de seguridad en el transporte del radionucleido i (TBq).

5.3.1.5 Cuando el material radiactivo plantee peligros secundarios relacionados con otras clases o divisiones, deberían tenerse en cuenta asimismo los criterios establecidos en la Tabla 1-5 (véase también 1;6.5).

5.4.1 Los explotadores, expedidores y terceros (incluidos los gestores de infraestructuras) que participen en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase 5.3.1) deberían adoptar, aplicar y cumplir con un plan de seguridad que incluya, como mínimo, los elementos especificados en 5.4.2.

Nota.- Cuando las autoridades nacionales otorgan dispensas, deberían considerar todas las disposiciones de este capítulo.

5.4.2 El plan de seguridad debería comprender, como mínimo, los elementos siguientes:

Nota.- Los explotadores, expedidores y terceros responsables de la seguridad y protección del transporte de mercancías peligrosas deberían cooperar entre sí y con las autoridades que corresponda para intercambiar información sobre las amenazas, aplicar las medidas de seguridad apropiadas y responder a los incidentes relacionados con la seguridad.

Para el material radiactivo, las disposiciones del presente capítulo se considerarán cumplidas cuando se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1) y la circular del OIEA sobre las Recomendaciones de Seguridad Física Nuclear sobre la Protección Física de los Materiales y las Instalaciones Nucleares (2) .

Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BR 8, JP 3, JP 23; VC 7, véase la Tabla A-1

6.1.1 Las presentes Instrucciones fijan normas de seguridad que permiten someter a un grado razonable de control los peligros inherentes a la radiación y la criticidad, así como los peligros térmicos que pueden correr las personas, los bienes y el medio ambiente en relación con el transporte de material radiactivo. Estas Instrucciones se basan en el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA (Edición de 2018), Colección Normas de Seguridad del OIEA Núm. SSR- 6 (Rev.1), OIEA, Viena (2018). En el Manual explicativo para la aplicación del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Edición de 2018), Colección Normas de Seguridad del OIEA Núm. SSG-26 (Rev.1), OIEA, Viena 2019), figura información adicional. La responsabilidad primordial de la seguridad debe recaer en la persona u organización que tenga a su cargo las instalaciones y actividades que den lugar al riesgo radiológico.

6.1.2 El objetivo de las presentes Instrucciones es establecer los requisitos que deben cumplirse para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes durante el transporte de material radiactivo. Esta protección se logra aplicando los siguientes requisitos:

Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los límites de contenido de los bultos y las aeronaves y a las normas relativas a las características funcionales que se aplican a los diseños de bultos dependiendo del peligro del contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen imponiendo condiciones relativas al diseño y utilización de los bultos y al mantenimiento de los embalajes, incluida la consideración de la índole del contenido radiactivo. En tercer lugar, se satisfacen aplicando controles administrativos incluida, cuando proceda, la aprobación de las autoridades competentes. Por último, se ofrece una mayor protección adoptando disposiciones para la planificación y preparación de la respuesta de emergencia con el fin de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.

6.1.3 Las presentes Instrucciones se aplican al transporte por vía aérea de material radiactivo, incluido el transporte incidentalmente afectado al uso de material radiactivo. El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de material radiactivo e inherentes al mismo; comprenden el diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes, y la preparación, envío, carga, acarreo, incluido almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final de cargas de material radiactivo y bultos. Se aplica un enfoque graduado a las normas relativas a las características funcionales que señalan las presentes Instrucciones, que se caracterizan por tres niveles generales de gravedad:

6.1.4 Estas Instrucciones no se aplican a nada de lo siguiente:

Nota.- En www.icao.int/safety/DangerousGoods/Pages/Guidance-Material.aspx se proporciona orientación a este respecto.

6.1.5 Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados

6.1.5.1 Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo según lo prescrito en 2;7.2.4.1.1 deben transportarse únicamente conforme a las condiciones siguientes de las Partes 5 a 7:

6.1.5.2 Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones pertinentes de todas las otras partes de las presentes Instrucciones.

6.2 PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

6.2.1 El transporte de material radiactivo deberá estar sujeto a un programa de protección radiológica que debe constar de disposiciones sistemáticas encaminadas a permitir una adecuada consideración de las medidas de protección radiológica.

6.2.2 Las dosis que reciban las personas deben ser inferiores a los límites de dosis correspondientes. Durante el transporte debe optimizarse la protección y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones se mantengan en el valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con la limitación de que las dosis individuales están sujetas a restricciones de dosis. Debe adoptarse un enfoque estructurado y sistemático que tenga en cuenta las interrelaciones entre el transporte y otras actividades.

6.2.3 La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa guardarán relación con la magnitud y la probabilidad de que ocurra exposición a las radiaciones. El programa deberá incorporar los requisitos que se señalan en 6.2.2 y 6.2.4 a 6.2.7, 7;2.9.1.1 y 7;2.9.1.2. Los documentos del programa deberán ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente, cuando así se solicite, con fines de inspección.

6.2.4 En casos de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine ya sea que la dosis efectiva:

Cuando se lleve a cabo la vigilancia en el lugar de trabajo o la vigilancia individual, deben llevarse los registros apropiados.

Nota.- En casos de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que es casi improbable que la dosis efectiva sea superior a 1 mSv por año, no serán necesarias pautas especiales de trabajo, ni vigilancia radiológica detallada, ni programas de evaluación de dosis o mantenimiento de registros individuales.

6.2.5 En caso de emergencia nuclear o radiológica durante el transporte de material radiactivo, deben observarse las disposiciones, establecidas por las entidades nacionales y/o internacionales pertinentes, para proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente. Esto incluye las disposiciones para la preparación y la respuesta establecidas de conformidad con los requisitos nacionales e internacionales y de una manera coherente y coordinada con las disposiciones de emergencia establecidas a nivel nacional e internacional.

6.2.6 Las disposiciones para la preparación y la respuesta deben basarse en el enfoque gradual y tener en cuenta los riesgos identificados y sus posibles consecuencias, incluida la formación de otras sustancias peligrosas que pueda resultar de la reacción entre el contenido de una remesa y el medio ambiente en caso de emergencia nuclear o radiológica. Las directrices para el establecimiento de esas disposiciones figuran en «Preparación y respuesta para casos de emergencia nuclear o radiológica», Colección Normas de Seguridad del OIEA, Requisitos de Seguridad Generales núm. GSR Parte 7, OIEA, Viena (2015); «Criterios aplicables a la preparación y respuesta a situaciones de emergencia nuclear o radiológica», Colección Normas de Seguridad del OIEA, Guía de seguridad núm. GSG-2, OIEA, Viena (2011); «Disposiciones de preparación para emergencias nucleares o radiológicas», Colección Normas de Seguridad del OIEA, Guía de seguridad núm. GS-G-2.1, OIEA, Viena (2007), y «Arrangements for the Termination of a Nuclear or Radiological Emergency», Colección Normas de Seguridad del OIEA, Guía de Seguridad núm. GSG-11, OIEA, Viena (2018).

6.2.7 El personal debe recibir la debida formación sobre el riesgo de radiación y las precauciones que deben adoptarse para asegurar que se restrinja su exposición y la de otras personas que pudieran resultar afectadas por las actividades que ellos realicen.

Debe establecerse y aplicarse un sistema de gestión basado en las normas internacionales, nacionales o de otra índole aceptables para la autoridad competente respecto de todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Instrucciones, según se especifica en 1;6.1.3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de estas Instrucciones. Debe mantenerse a disposición de la autoridad competente la certificación de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al diseño. El fabricante, el expedidor o el usuario deben estar preparados para:

Cuando sea necesaria la aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación deberá tener en cuenta y depender de la idoneidad del programa de sistema de gestión.

6.4.1 Por arreglos especiales se entenderá aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podrá ser transportado un envío que no satisfaga todos los requisitos de las presentes Instrucciones aplicables a material radiactivo.

6.4.2 Los envíos para los que no sea posible satisfacer cualquiera de las disposiciones aplicables a material radiactivo deben transportarse exclusivamente en virtud de arreglos especiales. Siempre que la autoridad competente haya comprobado que no es posible satisfacer las disposiciones de material radiactivo de las presentes Instrucciones y se haya demostrado el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad establecidas por estas Instrucciones por medios distintos a las demás disposiciones de las presentes Instrucciones, la autoridad competente podrá aprobar arreglos especiales para operaciones de transporte de una o de una serie planificada de envíos múltiples. El grado global de seguridad durante el transporte deberá equivaler, cuando menos, al que se alcanzaría de cumplirse todos los requisitos reglamentarios aplicables contenidos en las presentes Instrucciones. Los envíos internacionales de este tipo requerirán aprobación multilateral.

6.5 MATERIAL RADIACTIVO QUE POSEA OTRAS PROPIEDADES PELIGROSAS

Además de las propiedades radiactivas y de fisión, cualquier otro peligro secundario que pueda ofrecer el contenido de un bulto, como explosividad, inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad, debe tenerse en cuenta en la documentación, embalaje, etiquetas, marcas, rotulado, almacenamiento, segregación y transporte, de manera que puedan cumplirse todas las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas de las presentes Instrucciones.

En caso de incumplimiento de cualquier límite de estas Instrucciones aplicable a la tasa de dosis o contaminación:

Las entidades, que no sean los explotadores, que se encuentren en posesión de mercancías peligrosas al ocurrir un accidente o incidente relacionado con mercancías peligrosas o en el momento en que descubren que ha ocurrido un incidente relacionado con mercancías peligrosas, deberían cumplir los requisitos de notificación de la Parte 7;4.4. Las entidades, que no sean los explotadores, que descubran mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas deberían cumplir los requisitos de notificación de la Parte 7;4.5. Estas entidades pueden incluir, sin carácter exclusivo, los transitarios, las autoridades aduaneras y los proveedores de servicios de inspección de seguridad.

LISTAS DE LAS DENOMINACIONES DEL ARTÍCULO EXPEDIDO

DISCREPANCIAS NOTIFICADAS CON RESPECTO A LAS INSTRUCCIONES

EXTRACTO DE LA EDICIÓN DE 2019-2020 DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS (PUEDE UTILIZARSE EN LUGAR DE LAS DISPOSICIONES DE LA PARTE 1;4 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2022)

ÍNDICE Y LISTA DE TABLAS Y FIGURAS

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